NUESTRO BLOG ES INFORMATIVO SOMOS DOCENTES Y NO ESTAMOS CAPACITADAS PARA ASESORAR EN CASOS PARTICULARES. COMUNICATE CON ALGÚN GREMIO DOCENTE Y PEDÍ UNA ENTREVISTA CON ALGUNA PERSONA CAPACITADA PARA RESOLVER TUS DUDAS.¡¡SUERTE!!

S E D U C A     I n f o r m a  :

 

 Acerca de la Jubilación Docente

 Ante las versiones periodísticas aparecidas en los ùltimos dias, con respecto a la movilidad del 82%, para el sector docente,

 SEDUCA TE INFORMA:

 Solo la CETERA participó del acuerdo con el Ministerio de Educación de la Nación y el ANSES.

Dicho acuerdo fija porcentajes de actualización, que en ningún caso llegarán al 82% MOVIL.

 La unica garantía de que cobremos el 82% Móvil, es la aplicación de la LEY JUBILATORIA DOCENTE

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~~~~~~~ S E d u c A ~~~~~~~

 Pichincha 467

Tel Fax: (011) 4308-6046

E-mail: seduca@udam.org.ar

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                                           ADEF              08/07/09

Movilidad en la Jubilación Docente

Hace pocos días en todos los medios informativos se difundió que los jubilados docentes cobrarán el 82% con movilidad. Los docentes habían sido excluidos de la Ley de Movilidad general para el resto de los jubilados..

Esta noticia es producto del acuerdo entre el Ministerio de Educación Nacional, el ANSES y la CTERA. que es solo uno de los    gremios representativos .  El mismo excluye de manera significativa a los a los demás Sindicatos docentes y fija coeficientes de actualización, que en  ningún caso llegarán al 82% y MOVIL anunciado.

NO QUEREMOS QUE SE SIGA CONFUNDIENDO A LOS DOCENTES 

Queremos recordar que con el esfuerzo solidario que significa el descuento del 13% de los haberes de los docentes en actividad el Gobierno está en condiciones de cumplir con lo normado por Ley vigente "82% MOVIL".-

Desde ADEF seguimos reclamando, como lo hicimos siempre,  por la plena aplicación de la Ley 24016 que ES NUESTRA LEY JUBILATORIA y  solo su aplicación garantizará el tan ansiado 82% MOVIL, siendo este un largo reclamo de todos los que perciben jubilación por la caja del ANSES. 

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Movilidad Jubilatoria Docente   

 

A partir del mes julio de 2009, los jubilados y pensionados docentes cobrarán sus haberes con el incremento previsto por la movilidad para el régimen diferencial. El correspondiente retroactivo a marzo de 2009 se abonará con los haberes del mes de agosto de 2009. La movilidad, que se aplicará dos veces al año en los meses de marzo y septiembre, corresponde a aquellos beneficiarios del SIPA identificados como ex trabajadores docentes al momento de su liquidación.

Coeficiente de variación salarial

El Coeficiente de Variación Salarial quedó aprobado con la Resolución SSS Nº14. El mismo acumula las variaciones mensuales de las remuneraciones sujetas a aporte producidas en los haberes de los trabajadores docente en actividad hasta diciembre de 2008, constituyéndose en la recomposición de la movilidad hasta ese mes.

El cálculo del coeficiente a partir de setiembre de 2009 se efectuará tomando como base las variaciones acumuladas en el semestre enero a junio del año en curso y para marzo de 2010 y en lo sucesivo julio a diciembre del año anterior.

El Consejo Federal de Educación y la Secretaría de Gestión Educativa del Ministerio de Educación deberán proveer en los meses de enero y julio de cada año la información necesaria para la construcción del índice respectivo.

Para beneficios con alta anterior a marzo de 1995, el coeficiente se aplicará sobre los haberes a dicha fecha.

Para beneficios con alta posterior a marzo de 1995, el coeficiente se aplicará sobre la fecha de alta real.

En ambos casos, la aplicación de dicho coeficiente absorbe el suplemento por movilidad, el suplemento docente Decreto Nº 137/05 y la movilidad dispuesta por la Ley Nº 26.417.

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DECRETO 137/05 DE RESTITUCION DE LA LEY NACIONAL Nº 24.016 DE JUBILACION DOCENTE 

A continuacion puede verse completo el texto del Decreto 137/05 que restituye la vigencia plena de la Ley Nacional Nº 24.016 de Jubilación Docente.

Decreto 137/05 Texto original

Secretaría de Seguridad Social

PRESTACIONES PREVISIONALES

Resolución 33/2005

Definición de servicios docentes, a los fines de la aplicación de la Ley N º 24.016.

 

Bs. As., 25/4/2005

VISTO el Decreto Nº 137/05; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 1º de mayo de 2005, la Ley N º 24.016 que oportunamente instituyera, a partir del 1º de enero de 1992, un régimen previsional especial en beneficio de los docentes referidos en el Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473,

Que en el período transcurrido entre ambas fechas indicadas en el considerando anterior se produjeron cambios de gran significado, no sólo en el aspecto de la organización de la educación, a partir de las transferencias de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales, sino en el ámbito previsional, al crearse el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por Ley Nº 24..241.

Que este importante cambio previsional fue completado por otro que, en el caso del personal docente resulta de gran trascendencia, esto es, la adhesión a dicho SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por parte de algunos gobiernos provinciales, con lo cual sus funcionarios, empleados y agentes civiles se encontraron obligatoriamente comprendidos en el mismo.

Que por lo anterior resulta necesario dictar las pautas que posibiliten la aplicación de la Ley N º 24.016, frente a las nuevas circunstancias que plantean los referidos cambios.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el citado Decreto Nº 137/05..

 

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

 

Artículo 1º - A los fines de la aplicación de la Ley N º 24.016, considéranse servicios docentes en ella incluidos los siguientes:

1) los prestados en el ámbito nacional, definidos por el Estatuto del Docente - Ley Nº 14.473 y su reglamentación de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;

2) los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, conforme lo establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de la Ley N º 24.241, y

3) los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409).

 

Art. 2º - El mínimo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley N º 24.016 no será de aplicación cuando, como consecuencia de las normas de reciprocidad, resulte otorgante de la prestación la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL; en tal caso los servicios docentes prestados en las restantes jurisdicciones serán computados como si se tratara de los de la Ley N º 24.016.

 

Art. 3º - A los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 137/05 se considerarán como ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley N º 24.016 los siguientes conceptos:

1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley N º 24.241, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales;

2) los montos que correspondan a la sumatoria del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º de la Ley N º 24.241 de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales.

 

Art. 4º - El Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley N º 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:

1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;

2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos; no pudiendo la falta de servicios ser compensada con el exceso de edad. A los fines de su acreditación, no puede hacerse uso de Declaración Jurada, constituyendo los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

3) del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar.

 

A los fines de su acreditación, resultará prueba suficiente la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

 

A rt. 5º - El cálculo del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, computará como formando parte del haber correspondiente a la Ley N º 24.241, la prestación de dicho régimen calculada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme las pautas que para ello fije en el plazo de DIEZ (10) días la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuere la modalidad por la que en definitiva opte el beneficiario.

 

Art. 6º - En aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley N º 24.016, a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones de invalidez o de pensión por muerte del afiliado en actividad, la calidad de aportante del docente será la de "afiliado regular" en la medida que la invalidez o la muerte se produjeren hallándose en funciones.

 

Art. 7º - El porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley N º 24.016, a que hace referencia el artículo 2º del Decreto Nº 137/05, se calculará sobre la sumatoria de las remuneraciones correspondientes a los cargos y horas que el docente tuviera asignados al momento del cese.

 

Art. 8º - La escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley N º 24.463, con la modificación introducida por la Ley N º 25.239, resultará de aplicación sobre el haber total conformado por el correspondiente al de la Ley N º 24.241 o ley general anterior, y el Suplemento "Régimen Especial para Docentes".

 

Art. 9º - Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8º de la Ley N º 24.016 y el artículo 1º del Decreto Nº 137/05.

Los docentes beneficiarios de jubilación ordinaria parcial otorgada por leyes vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley N º 24.241, podrán solicitar la transformación de la misma, una vez producido el cese definitivo en la otra u otras actividades, en tanto reúnan a la fecha de su expresa solicitud los requisitos para acceder al Suplemento "Régimen Especial para Docentes".

 

Art. 10. - La fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº 8820/62 o norma provincial de contenido similar.

 

Art. 11. - El goce del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales; provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.

 

Art. 12. - La Ley N º 24.241 o la que en el futuro la reemplace es la norma general a que se refiere el artículo 2º de la Ley N º 24.016.

 

Art. 13. - La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de la Ley N º 24.016, del Decreto Nº 137/ 05 y de la presente Resolución.

 

Art. 14. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Alfredo H. Conté-Grand.

 

NOTA: Esta Resolución se publica en la presente edición por un error en la preparación del ejemplar correspondiente al 29/4/2005, en el que estaba prevista su inclusión.

 

-FE DE ERRATAS-

 

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Resolución Nº 33/2005-SSS

 

En la edición del 2 de mayo de 2005, en la que se publicó la mencionada Resolución, se deslizó en el primer Considerando el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: "Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 10 de mayo de 2005, la Ley N º 24.016 que oportunamente instituyera..."

DEBE DECIR: "Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 1º de mayo de 2005, la Ley N º 24.016 que oportunamente instituyera..."